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Retomar rodajes

Medidas para retomar las producciones audiovisuales en la Fase 1

La Orden SND/399/2020 , de 9 de mayo BOE, “para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad” establece una serie de medidas para garantizar la protección de los trabajadores en su puesto de trabajo, evitar la concentración de personas en determinados momentos y, con carácter particular, para señalar las necesarias medidas de seguridad e higiene que permitan volver a realizar producciones audiovisuales.

A continuación, se indican los aspectos relevantes aplicables a esta actividad:

Fomento de los medios no presenciales de trabajo. Artículo 3.

Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.

Medidas de higiene y/o de prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en esta orden. Artículo 4.

  • El titular de la actividad económica deberá adoptar las medidas necesarias para cumplir las medidas de higiene y/o prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta orden, SND/399/2020. Apartado 4.1.
  • Se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos, o cuando esto no sea posible, agua y jabón. Apartado 4.1.
  • Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  • Todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección. Apartado 4.1.
  • La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o de la persona en quien estos deleguen. Apartado 4.3.
  • Las medidas de distancia previstas deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común. Apartado 4.4.
  • Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales. Siempre que sea posible, el trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario. Apartado 4.5.

Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral. Artículo 5.

  • Los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate. Apartado 5.1.
  • Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica. Apartado 5.2.
  • Los ajustes para prevenir la coincidencia masiva deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación. Apartado 5.3.

Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden. Artículo 6.

  • El titular de la actividad económica deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos. Apartado 6.1.
  • En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las pautas del apartado 6.1.:

Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

  • Las medidas de limpieza se extenderán también a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso. Apartado 6.1.
  • Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación. Apartado 6.1.
  • En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección diaria de los mismos, debiendo lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados. En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con clientes, visitantes o usuarios, también deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente. Apartado 6.2.
  • Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y por espacio de cinco minutos. Apartado 6.3.
  • Cuando haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Apartado 6.4.
  • Cuando el uso de los aseos esté permitido su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a su limpieza y desinfección, como mínimo, seis veces al día. Apartado 6.5.
  • Se deberá disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día. Apartado 6.7.

Libertad de circulación. Artículo 7.

  • Se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos laborales, profesionales o empresariales. Apartado 7.1.
  • En los desplazamientos deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de diez personas, excepto en el caso de personas convivientes. Apartado 7.2.

Condiciones en las que deben desarrollarse la producción y rodaje de obras audiovisuales. CAPÍTULO X
Actividades de producción audiovisual. Artículo 29.

Podrá procederse a la realización de las siguientes actividades asociadas a la producción y rodaje de obras audiovisuales siempre que se cumplan las medidas higiénicas y sanitarias previstas en esta orden:

  • Selección de localizaciones.
  • Manejo de Equipos General.
  • Actividades del departamento de Producción.
  • Actividades del departamento de Dirección.
  • Actividades del departamento de Arte.
  • Actividades del departamento de Maquillaje y Peluquería.
  • Actividades del departamento de Vestuario.
  • Actividades del departamento de Iluminación.
  • Actividades del departamento de Maquinistas.
  • Actividades del departamento de Fotografía.
  • Actividades del departamento de Sonido.
  • Actividades del departamento Equipo Artístico: Actores/Actrices.
  • Actividades del departamento Equipo Artístico: Figuración.
  • Actividades del departamento Equipo Artístico: Menores.
  • Catering.
  • Otras actividades relacionadas con la posproducción.

Medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 en materia de producción audiovisual. Artículo 30.

  • Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.
  • Cuando la naturaleza de la actividad lo permita, se mantendrá la correspondiente distancia interpersonal con terceros, así como el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
  • Cuando la naturaleza de la actividad no permita respetar la distancia interpersonal, los implicados harán uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo como medida de protección.
  • En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
  • Se establecerán recomendaciones para que el traslado a los espacios de trabajo y rodaje se realicen con el menor riesgo posible, y los trabajadores informarán de los medios de transporte que emplearán en cada caso.
  • En las actividades de maquillaje, peluquería y vestuario se deberá utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del artista, debiendo asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre los artistas y la desinfección de los materiales después de cada uso.
  • Se implementará medidas para que las prendas sean higienizadas antes que sean facilitadas a otras personas.

Condiciones para la realización de rodajes. Artículo 31.

  • Se podrán realizar rodajes en platós y espacios privados, así como en espacios públicos que cuenten con la correspondiente autorización del Ayuntamiento. Apartado 31.1.
  • Los recintos cerrados deberán limpiarse y desinfectarse previamente a la realización del rodaje, a cuyo efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 6. Apartado 31.2.
  • Podrán rodarse en platós y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción las medidas preventivas correspondientes. Apartado 31.3.
  • Los rodajes en los que no haya una interacción física directa que implique contacto de actores y actrices se podrán iniciar conforme a lo dispuesto en las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
  • Por su parte, en el supuesto de que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, deberán establecerse medidas específicas para cada caso particular por los responsables del rodaje a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias. Apartado 31.4.

Elementos de protección, señalización e información sobre las condiciones de desescalada. Artículo 32.

  • Se deberán instalar en los rodajes elementos de señalización, carteles informativos con medidas de higiene y cualquier otro mensaje que se estime adecuado para garantizar el cumplimiento de las medidas de higiene y prevención frente al COVID-19. Apartado 32.1.
  • La empresa productora deberá poner a disposición de los integrantes de la producción los elementos de prevención adecuados para el correcto desarrollo de su trabajo. Apartado 32.2.
  • Cuando ello sea posible, se señalará con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización la distancia de seguridad interpersonal mínima. Apartado 32.3.

Unidades Territoriales de aplicación a partir del 11 de mayo de 2020

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.
En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.
En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:

En la provincia de Ávila, la zona básica de salud de Muñico.
En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega y Valle de Mena.
En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio y Riaño.
En la provincia de Palencia, la zona básica de salud de Torquemada.
En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar.
En la provincia de Soria, la zona básica de salud de San Pedro Manrique.
En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos y Esguevillas de Esgueva.
En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y Villalpando.

En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara y Cuenca.
En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.
En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud:

En la provincia de Castellón/Castelló, Vinaròs.
En la provincia de Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y Gandia.ÇEn la provincia de Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa, Elda, Orihuela y Torrevieja.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
La Ciudad Autónoma de Ceuta.
La Ciudad Autónoma de Melilla.